Según Resolución publicada hoy 6 de abril por la DGT son deducibles, en relación a la Ley de Sociedades 27/2014.

Hoy día 6 de abril se ha publicado la Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos (DGT), quien reafirma el criterio mantenido por ella misma en sus consultas vinculantes Nº V4080-15 y Nº V0603-16.

Reaviva la pugna que la Subdirección de Ordenación Legal abrió sobre quien es quien puede emitir doctrina de obligado cumplimiento. Y trata de evitar un choque con los argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Central indicando que lo que ahora dice esta DGT lo hace sobre la Ley 27/2014, esto es, con aplicación a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

El criterio es que los intereses de demora tributarios, en principio, son deducibles. Y se remonta a la clásica sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril sobre el carácter financiero de los intereses de demora establecidos por las normas tributarias.

Ese mismo carácter financiero del interés de demora tributario, dice la DGT, se deriva, asimismo, de la normativa contable. En concreto, la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC).

En la reciente Ley 27/2014 dice igualmente la DGT de notarse que el artículo 15 de la LIS hace referencia explícita a la no deducibilidad de otros elementos tributarios, como es el caso de la propia cuota del Impuesto sobre Sociedades, de las sanciones o de los recargos por declaración extemporánea o del período ejecutivo. Sin embargo, el legislador ha omitido los intereses de demora de carácter tributario.

En relación a ese mismo artículo 15 dice la DGT que en el caso de los intereses de demora tributarios, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por este, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra f).

Igualmente la Resolución indica que atribuirle al interés de demora tributario una condición distinta de la prevista para el interés de demora derivado de otro tipo de deudas como consecuencia de que aquel derivara de una infracción de la ley, el primero se vería directamente afectado por el principio general de «non bis in ídem», pudiendo llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia del interés de demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta.