NOVEDADES LABORALES INCLUIDAS EN EL RD LEY 8/2020

(arts. 22 a 28) Se establecen para los ERTEs dos situaciones distintas:

  1. Las indicadas en el artículo 22 afectadas con cierre decretado a similar para las que se considera “fuerza mayor”. Para estos casos de agiliza de forma importante la tramitación de los ERTE al menos en los plazos establecidos.
  2. Resto de situaciones con descenso motivado por la bajada de la actividad económica  (artículo 23). Aquí hay una serie de indefiniciones que estamos a la espera de resolver sobre todo en cuanto a la formación de la comisión de los trabajadores.

A. Situaciones del art. 22, cierre decretado 0 similar:

Se trata de las siguientes situaciones (no son baja de la actividad en general)

  • suspensión o cancelación de actividades.
  • cierre temporal de locales de afluencia pública.
  • restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas
  • restricciones de  las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o
  • situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla
  • o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria,

  Especialidades en la tramitación de ERTE:

Hay siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

B. Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

Aquí viene el lio, porque de “no existir  representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores”.

Es decir, que no sabemos a qué sindicatos convocar, ni la forma fehaciente de hacerlo y se pierden en todo caso 5 días.

Tras esto el periodo de consultas de baja a 7 días.

Los artículos 24 y 25 hacen referencia a la exoneración de cotizar a la seguridad social:

En los expedientes del  artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial  cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.

Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. Tampoco le afecta al trabajador ese periodo  en cuanto a que no se le ve a descontar del tiempo de paro a que tiene derecho y que seguirá conservando.

Para Autónomos: (art. 17)  Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora,