Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión
Este RD aparece con el objeto de asegurar que el material eléctrico comercializado cumpla los requisitos para proporcionar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, animales domésticos y de los bienes.
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará al material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos mencionados en el anexo II. (Art. 1.2).
Obligaciones de los fabricantes: Garantizarán que se ha diseñado y fabricado conforme a los objetos de seguridad a que se refiere el artículo 3 y en el anexo I. Indicaran su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y contacto del fabricante, figurando como mínimo en castellano.
En el anexo I figuran los principales elementos de los objetivos de seguridad:
1. Condiciones generales,
2. Protección contra los peligros derivados del propio material eléctrico,
3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias externas sobre el material eléctrico.
Obligaciones de los importadores: Sólo introducirán en el mercado material eléctrico según los requisitos del art.3 y anexo I, debiendo asegurarse antes de introducir el material eléctrico en el mercado, de que el fabricante ha llevado el debido procedimiento de evaluación de conformidad.
Obligaciones de los distribuidores: Asegurarán que el material eléctrico lleve el marcado CE, acompañado de los documentos exigidos y las instrucciones y de la información relativa a la seguridad como mínimo en castellano.
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, el material eléctrico que cumpla el RD 7/1988, se podrá seguir comercializando y poniendo en servicio siempre que se haya introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016. (Disp. transitoria única).