(FIN DE LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ART. 348 BIS LSC)
¿Qué aspectos regula el Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»), derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de los dividendos?
El derecho de separación por no reparto de dividendos, que se otorga a los socios de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas en aras a la protección de la minoría. (Este derecho de separación no será de aplicación a las sociedades cotizadas.)
El artículo 348 bis de la LSC establece que: “a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social“ es decir, sobre los beneficios obtenidos en la actividad normal de la empresa).
¿Cuál es el propósito del Art. 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital?
El propósito de este derecho es evitar que el derecho del socio a las ganancias sociales se vulnere frontalmente si, año tras año, la junta general, a pesar de existir beneficios, acuerda no repartirlos.
¿Cuándo ha entrado en vigor El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital («LSC»)?
En 2011 se introdujo una reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital en la que se estableció el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos.
Posteriormente se suspendió la aplicación de este derecho, primero hasta el 31 de diciembre de 2014, y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2016.
Su entrega en vigor ha comenzado el pasado 1 de enero de 2017.
¿Cuál es el plazo para ejercer el derecho reconocido en el Art. 348 Bis de la LSC?
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.