Últimamente cada vez escuchamos con mayor frecuencia expedientes de aplicación del art 7p de la Ley de IRPF, que terminan con el inicio de un expediente sancionador y que, junto con la liquidación provisional en la que se le indica al trabajador que no tiene derecho a la exención, se le comunica la posibilidad que se le acabe imponiendo una sanción tributaria por dejar de ingresar o por solicitar devoluciones improcedentes.
En nuestra opinión, resulta desconcertante que la Administración Tributaria, sin todavía tener claro el tratamiento que hay que darle a la exención y sin una unificación de criterios general, inicie tales expedientes sancionadores.
Si es asombroso en los supuestos en los que, fruto de la regularización derivada de la liquidación provisional, resulta una cuota a ingresar, más es aun cuando el procedimiento sancionador hace referencia a supuestos en los que se regulariza la cuota a devolver.
La Administración Tributaria debería unificar criterios en torno al 7p y empezar a dotar de seguridad jurídica sus actuaciones. Entonces si estará legitimada para iniciar procedimientos sancionadores, pero no ahora en que la única actuación del contribuyente es aplicar una exención regulada por Ley pero de restringida aplicación por parte de la Administración Tributaria en base a requisitos adicionales e interpretaciones.
Lo que más nos preocupa es, no es tanto la sanción que pueda imponerse al contribuyente persona física que prepara su declaración de IRPF teniendo en cuenta el 7p (la sanción se anulará tarde o temprano), sino el efecto disuasivo que estos procedimientos puedan tener en la aplicación del 7p en nómina por parte de la empresa, en tanto será ésta la que, en este caso, ante una posible regularización, deba hacer frente a posibles expedientes sancionadores.
Bien es cierto que, en las comprobaciones que hemos tenido,siempre que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo, se ha procedido tanto a archivar los expedientes abiertos por la Administración como a la devolución de los ingresos indebidos efectuados por los contribuyentes a los que no se le había aplicado esta exención en su nómina y que, en su día, no habían tenido en cuenta la aplicación del 7 p. en la confección de sus declaraciones de IRPF.
Entre los motivos más comunes que da la Agencia Tributaria para denegar la aplicación del 7p nos encontramos con los siguientes:
- Si la empresa, que es la que más conoce la situación del trabajador, no comunica en el resumen anual la exención, puede considerarse que la misma no aplica, dotando de presunción de veracidad a dicha declaración modelo 190 presentada por la empresa.
Lo que parece más un elemento de presión para que las empresas apliquen la exención en las nóminas que un motivo eficaz de desestimación. - Otro de los motivos también utilizados por la Administración se basa en la inexistente incompatibilidad entre la exención del 7p y las dietas, llamémosle “normales” que se le abonan diariamente al trabajador en muchos casos por importe máximo diario alrededor de los 90€.
Al respecto indicar que dicha tesitura no prosperará ante nuestros tribunales aunque debemos estar atentos puesto que, si bien la Administración no lo acostumbra a revisar, en algunos casos y dependiendo de la duración de la expatriación, dichas dietas exceptuadas de gravamen no serían aplicables en tanto correspondientes a un período de generación superior a 9 meses.
Dicho motivo de impugnación normalmente resulta secundario y el éxito del recurso está asegurado por cuanto existe compatibilidad absoluta entre el 7p y estas dietas “normales”. - En algunos casos, la administración, en aquellos desplazamientos que duran más de 183 días opta por considerar al trabajador no residente y por lo tanto no legitimado a solicitar la exención.
- En la mayoría de ocasiones, la Administración procederá a desestimar nuestras solicitudes con un vago “no se han acreditado los requisitos legal y reglamentariamente establecidos”.
- Recientemente, estamos viendo cómo va ganando fuerza la motivación consistente en presumir que en los desplazamientos de poca duración, el trabajo se ha realizado en España y el viaje únicamente es para concretar o definir proyecto. En palabras textuales de la Administración: “otro aspecto a tener en cuenta es que la Ley exige que los trabajos se realicen efectivamente fuera de España. No solamente que haya un desplazamiento físico del trabajador al extranjero, sino que los trabajos se realicen en el extranjero. Por lo que no resultará de aplicación cuando el trabajo se preste esencialmente desde España sin perjuicio de que, a través de desplazamientos, tuviera lugar su concreción o ultimación”. Como podemos ver, una vez más, la Administración haciendo uso de su capacidad interpretativa, nos sitúa nuevamente en el ámbito de la prueba.
A pesar de estas alarmantes noticias, con las que se pretende disuadir de la aplicación de estos beneficios fiscales a la expatriación, desde PFS GRUPO queremos animar a las empresas a la aplicación tanto del 7.P como al régimen de excesos regulados en la Ley y el Reglamento del IRPF, ya que aun teniendo en cuenta estas prácticas disuasorias de la administración, el legislador ha pretendido otorgar determinados beneficios fiscales a los expatriados y, si se cumplen los requisitos señalados por la Ley y se tiene una buena planificación o manual de expatriación interno, la Agencia Tributaria no tendrá más remedio que favorecer o al menos no entorpecer su aplicación.
A su vez, animamos también, como no podía ser de otra manera, a los trabajadores a los que su empresa no les haya aplicado la exención en su nómina y que cumplan los requisitos a proceder a rectificar las declaraciones no prescritas.
Autor: Alfonso Álvarez González